No. 15 comunicado 01 de abril de 2011

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

         COMUNICADO No. 15            

           Abril 1º de 2011

 

 

 

I.  EXPEDIENTE D-8241    -   SENTENCIA C-220/11 (Marzo 29)

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

 

  1. Norma acusada

 

LEY 99 DE 1993

(22 de diciembre)

Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones

 

ARTÍCULO 43. TASAS POR UTILIZACIÓN DE AGUAS. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo  159  del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1.974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas.

 

El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo.

 

PARÁGRAFO. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto.

 

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo  108de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua, se destinarán de la siguiente manera:

a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo;

b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca;

c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del recurso hídrico definidos en el instrumento de planificación de la autoridad ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Para cubrir gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.

Los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo 1o del artículo  43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca.”

  

2.        Fundamentos de la decisión

 

En primer lugar, la Sala  estimó que no existía cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C-495 de 1996, pues aunque en dicho fallo se declaró la exequibilidad sin condicionamientos de la disposición demandada, la Corte solamente examinó la constitucionalidad de la creación de la inversión forzosa desde el punto de vista de los deberes ambientales de los ciudadanos y la función ecológica de la propiedad, y de su equidad dentro del sistema de cargas públicas –tributarias y no tributarias- previstas por el Legislador por la utilización del agua. La Corte no analizó los cargos que formuló el demandante en esta oportunidad, estos son, (i) la violación de los principios de igualdad, proporcionalidad y equidad de las cargas públicas, por cuanto la inversión no se establece en forma directamente proporcional a la cantidad de agua que una persona o un proyecto emplea y conduce a un régimen económico confiscatorio; (ii) la vulneración del principio de legalidad y reserva de ley en materia de creación de cargas públicas, ya que el parágrafo no prevé todos los elementos de la obligación, en particular, no define con precisión la tarifa aplicable y la base gravable; y (iii) el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que la medida adoptada en el parágrafo no es idónea para la protección del ambiente y restringe de manera excesiva los derechos a la libre empresa y a la propiedad privada de quienes emplean recursos hídricos en sus negocios.

 

En segundo lugar, la Sala concluyó que el parágrafo acusado crea una carga pública en la modalidad de inversión forzosa -no un tributo-, cuyos elementos básicos fueron definidos por el Legislador, de conformidad con el principio de reserva de ley que rige el desarrollo de las cargas públicas. Como no se trata de un tributo, para la Sala no eran aplicables las reglas sobre definición de sistema y método previstas en el artículo 338 para las tasas y contribuciones especiales; por esta razón la Sala concluyó que no desconoce la Constitución el que el parágrafo acusado hubiera solamente definido el porcentaje mínimo (1%) aplicable para el cálculo de la inversión, y no el porcentaje máximo. Sin embargo, precisó que en virtud del principio “el que contamina paga”, la definición de valores superiores por las autoridades administrativas deberá hacerse según el impacto ambiental de cada proyecto.

 

Finalmente, la Sala consideró que la carga pública censurada no es desproporcionada, ya que, primero, persigue una finalidad imperiosa a la luz de la Constitución, esta es, la recuperación, preservación y conservación de las cuencas hídricas del país y, por tanto, del agua como recurso limitado y fundamental para la supervivencia humana; segundo, la medida se vale de un medio idóneo para alcanzar el fin perseguido, pues ciertamente la realización de obras u otras actividades como, por ejemplo, campañas pedagógicas o labores de reforestación, contribuyen efectivamente a preservar la cuenca de la que no sólo el obligado, sino la comunidad en general y las generaciones futuras obtendrán el agua; y tercero, es proporcionada en estricto sentido, puesto que no implica una limitación desproporcionada de los derechos de los obligados y, de otro lado, permite alcanzar grandes beneficios en materia ambiental para toda la comunidad y las generaciones futuras.

 

 

3.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE  el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por los cargos formulados.

 

4.        El magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO se reservó la posibilidad de aclarar el voto.

 

II.   EXPEDIENTE D-8222   -    SENTENCIA C-221/11  (Marzo 29)

       M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  

 

   1.   Norma acusada

 

LEY 181 DE 1995

(Enero 18)

 

por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.

 

(…)

 

Artículo 45. Modificado por el artículo 5º de la Ley 1389/10. El Estado garantizará una pensión vitalicia[1] estímulo a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse, de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.

 

Además, gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando no estén cubiertos por el régimen contributivo.

 

Parágrafo. Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos.”

   

2.      Fundamentos de la decisión

 

La Corte concluyó que la norma demandada, que prevé un estímulo económico a las “glorias del deporte”, esto es, los medallistas olímpicos y campeones mundiales, no configura una prestación propia del sistema de seguridad social en pensiones. En contrario, es un incentivo derivado de la responsabilidad estatal en materia de fomento del deporte, a través del gasto público social para las actividades deportivas. Solucionado este tópico, la Sala abordó el estudio del problema jurídico relativo a determinar si viola el principio de igualdad y el mandato constitucional de fomento al deporte, la norma legal que somete la concesión del estímulo económico, reconocido a los deportistas que han obtenido los más importantes logros internacionales, a que se presenten condiciones socioeconómicas particulares, como que sus ingresos sean menores a cuatro salarios mínimos mensuales.

 

La respuesta al cargo planteado fue negativa. Para sustentar esta conclusión se recopilaron las reglas jurisprudenciales sobre el principio de igualdad, a fin de determinar que el derecho constitucional acepta que el legislador imponga tratamientos diferenciados, bajo condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de individuos o grupos que estén en circunstancias de debilidad manifiesta o hayan sido históricamente discriminados.  Esto con el objetivo de asegurar el mandato constitucional de promoción de la igualdad de oportunidades. De otro lado, la Corte determinó que la focalización del gasto público social a favor de los grupos marginados es constitucionalmente admisible, puesto que en un entorno de recursos económicos escasos, criterios de priorización de ese gasto permiten una distribución equitativa de los bienes sociales.

 

Basada en estas premisas, la Sala concluyó que el aparte normativo acusado se ajusta a la Constitución.  Se trata de una medida de focalización del gasto público social en materia de promoción al deporte que cumple con una finalidad constitucionalmente legítima, como es la citada promoción del deporte bajo el criterio de igualdad de oportunidades.  Además, es idónea para cumplir ese fin, puesto que si el criterio de distribución es el nivel de ingreso del potencial beneficiario del estímulo, es evidente que la medida necesaria para ello es prever determinado tope de recursos por debajo del cual se hace acreedor de la prestación.  Esta distinción permite discriminar afirmativamente entre las glorias del deporte que tienen mayores ingresos, quienes no serían elegibles para acceder al estímulo, respecto de quienes están en situación de marginalidad o de recursos más escasos, que adquieren la condición de beneficiarios de la prestación. Finalmente, la medida no se muestra desproporcionada, en la medida en que si parte de considerar que el objetivo del incentivo es promover la igualdad de oportunidades de las glorias del deporte de  menores recursos a partir de un estímulo económico estatal, es claro que aquellos deportistas connotados que tienen un nivel de ingreso que les permite acceder a los bienes sociales sin necesidad de medidas estatales de promoción, en nada ven afectados sus derechos constitucionales por el hecho de no percibir el estímulo.

 

3.  Decisión.

 

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales.”, prevista en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 “por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.”

 

4. La magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA se reservó la posibilidad de aclarar el voto.

 

 

III.     EXPEDIENTE RE-175     -     SENTENCIA C-222/11      (Marzo 29)

      M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo  

 

 

1.      Norma revisada

 

DECRETO NUMERO 4673 DE 2010

(Diciembre 17)

 

Por el cual se adiciona el artículo 38 de la Ley 1333 de 2009, y se dictan otras disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con  la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública desatada en todo el país por cuenta del incremento extraordinario de las lluvias motivado por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.

 

Que de conformidad con lo establecido en dicho decreto, el Gobierno Nacional adoptará mediante decretos legislativos, las medidas que se requieran en desarrollo del presente estado de emergencia económica, social y ecológica y dispondrá las operaciones presupuestales necesarias.

 

Que como consecuencia del extraordinario Fenómeno de La Niña, se ha producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales, se han afectado vías de comunicación y se ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional.

 

Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, según consta en acta de fecha 7 de diciembre de 2010, señaló que la situación presentada a causa del Fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y daños en la infraestructura de los servicios públicos.

 

Que a causa del Fenómeno de La Niña se ha afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesión, ocasionando cierres totales de vías en más de treinta sitios, y cierres parciales o pasos restringidos en más de ochenta lugares de la geografía nacional, así como mallas de diques, obras de contención, acueductos, alcantarillados, etc.

 

Que las graves inundaciones han afectado tierras dedicadas a la agricultura y a la ganadería, y, han ocasionado hasta el momento, severos daños en cultivos de ciclo corto y permanente. Igualmente han provocado delicados problemas fitosanitarios, tanto en lo vegetal como en lo animal y han hecho manifiesta la urgencia de reconstruir varios distritos de riego que se han visto severamente estropeados.

 

Que las extraordinarias precipitaciones en las zonas donde se realizan actividades de minería ilegal, construcciones de infraestructura sin la observancia de las normas ambientales y de urbanismo requeridas, así como otras actividades de aprovechamiento ilegal de recursos naturales renovables, tales como la deforestación y degradación de suelos, están produciendo efectos en la sedimentación en los cauces de los ríos, con grave repercusión medioambiental y sobre las comunidades aledañas.

 

Que resulta urgente contar con recursos físicos que permitan contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica en todo el territorio nacional, que sirvan de apoyo para la operación y ejecución del Plan de Acción Específico para el manejo de la situación de que trata el artículo 3o del Decreto 4579 de diciembre 7 de 2010.

 

Que por cuenta de los procesos sancionatorios en curso ante autoridades ambientales, se encuentran a órdenes de estas sin ningún tipo de uso, bienes sobre los que pesan medidas preventivas en los términos del artículo 38 de la Ley 1333 de 2009, lo cual resulta incompatible con la situación de emergencia y desastre que ha sido decretada.

 

Que así mismo, dadas las dimensiones de la situación, es posible que se vea restringida en forma sensible la oferta de maquinaria, medios y herramientas necesarias para conjurar la situación de calamidad pública y desastre e impedir la extensión de sus efectos.

 

Que el Gobierno Nacional no cuenta con estos recursos propios en materia de maquinaria, medios y herramientas necesarias para conjurar la situación de calamidad pública y desastre e impedir la extensión de sus efectos.

 

Que, en consecuencia y en desarrollo además de la función social y ecológica de la propiedad prevista en el artículo 58 de la Constitución Política, se hace necesario adoptar una norma que viabilice el uso de los elementos, medios, equipos, vehículos, o implementos afectados con medidas de decomiso preventivo en el marco de procedimientos administrativos sancionatorios de carácter ambiental.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Adicionar los siguientes parágrafos al artículo 38 de la Ley 1333 de 2009:

 

PARÁGRAFO 1o. La autoridad ambiental podrá disponer en forma directa o a través de convenios interinstitucionales con terceras entidades, el uso de los elementos, medios, equipos, vehículos o implementos respecto de los cuales pese una medida de decomiso preventivo en los términos del presente artículo, con el exclusivo fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de la declaratoria de emergencia a las que se refiere el Decreto 4580 de 2010 y, en particular, para:

 

-- La construcción y/o rehabilitación de obras de infraestructura y actividades para el control de caudales, rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía, control de erosión, obras de geotecnia, regulación de cauces y corrientes de agua y demás obras y actividades biomecánicas para el manejo de suelos, aguas y vegetación de las áreas hidrográficas citadas.

 

-- La restauración, recuperación, conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural de las áreas citadas.

 

-- Rehabilitación de la red vial afectada por situaciones de desastre.

 

-- Labores de búsqueda y rescate y primeros auxilios.

 

-- Recuperación de vivienda (Averiada y destruida), y

 

-- Obras de emergencias (reforzamiento de terraplenes, obras de control) y obras de prevención y mitigación en la zona.

 

-- Construcción y/o rehabilitación de obras de acueducto y saneamiento básico ambiental.

 

PARÁGRAFO 2o. El uso de los elementos decomisados se comunicará previamente a los sujetos involucrados en el trámite sancionatorio, sin que frente a esta decisión proceda recurso alguno en la vía gubernativa. El uso se suspenderá en forma inmediata en caso de que la autoridad ambiental decida levantar la medida preventiva, o por la terminación del procedimiento sancionatorio sin que se declare la responsabilidad administrativa del presunto infractor. Lo anterior, sin perjuicio de que se acuerde con el titular del bien la prolongación del uso a cualquier título en la atención de la obra o necesidad respectiva.

 

PARÁGRAFO 3o. A partir del momento en que se autorice el uso, la entidad pública o privada que utilice los bienes decomisados deberá hacerse cargo de los gastos de transporte, combustible, parqueadero, cuidado, impuestos y mantenimiento preventivo y correctivo que se requieran, los cuales en caso de que el procedimiento administrativo sancionatorio concluya sin la declaratoria de responsabilidad del presunto infractor, no podrán ser cobrados al titular del bien como condición para su devolución.

 

Así mismo, la entidad pública o privada que haga uso de los bienes decomisados asumirá, en forma obligatoria, los gastos que genere la toma de las pólizas que aseguren todo tipo de riesgos, en beneficio de los titulares de tales bienes. La devolución de los mismos, cuando la medida se levante o cuando se dé la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio sin declaración de responsabilidad administrativa del presunto infractor, se hará en el estado en que le fueron entregados, salvo el desgaste normal de las cosas.

 

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2010.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los 17 días del mes de diciembre del año 2010.

 

  

2.      Fundamentos de la decisión

 

El parágrafo primero que se agrega al artículo 38 de la Ley 1333 de 2009, establece que la autoridad ambiental puede disponer “el uso de los elementos, medios, equipos, vehículos o implementos respecto de los cuales pese una medida de decomiso preventivo”; fija, de manera general, la finalidad que habilita dicho uso y relaciona el tipo de actividades en las cuales podrán emplearse los referidos bienes. Observa la Corte que la disposición que es objeto de estudio no fija un horizonte temporal para la aplicación de la medida. En principio, dicho horizonte vendría dado por la naturaleza de las actividades que es posible acometer en el marco de la autorización prevista en la norma. Sin embargo, como la misma alude, de manera general, a las necesidades relacionadas con los motivos de la declaratoria de emergencia, allí se encuentran comprendidas las tres fases que se han identificado en el marco de la misma, esto es, actividades a cumplirse en el corto, el mediano y el largo plazo. En consecuencia, se declarará la exequibilidad del parágrafo primero, en el entendido de que la autorización allí prevista sólo será aplicable para las actividades que se desarrollen dentro de la fase I de las contempladas en el marco de la emergencia económica social y ecológica declarada mediante Decreto 4580 de 2010.

 

Observa la Corte que la información a quienes se encuentren involucrados en el trámite sancionatorio, es un presupuesto indispensable para la garantía del debido proceso, en la medida en que, si bien la decisión de disponer el uso de los bienes no admite ningún recurso, sí les permite adoptar las previsiones orientadas a  asegurarse de que resultarán indemnes en el evento de que no se declare la responsabilidad. Por otra parte, como se puso de presente en la  Sentencia C-703 de 2010, “(…) la previsión de recursos o de la segunda instancia no han sido exigidas como condiciones esenciales de la constitucionalidad de procedimientos que no las establecen respecto de algunas decisiones, incluso judiciales, a lo cual cabría agregar que la decisión motivada puede ser demandada ante la respectiva jurisdicción o que el procedimiento sancionatorio ofrece suficientes condiciones para dilucidar lo concerniente a las medidas preventivas.” Precisó la Corte que cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a enfrentar una situación o hecho o a evitar un peligro de daño grave, “sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho”[2]. Así, siempre que exista justificación suficiente, la  ausencia de recursos en la vía administrativa no constituye una violación del debido proceso. En este caso, la no inclusión de recursos de vía gubernativa tiene una justificación específica en la urgencia de las medidas, cuyo trámite podría verse dilatado por el trámite de distintos recursos de la vía gubernativa.

 

El parágrafo segundo además dispone la suspensión “en forma inmediata” del uso de los elementos decomisados si la medida preventiva es levantada o el procedimiento termina sin que se declare la responsabilidad del presunto infractor. Esta cláusula provee una garantía del derecho de uso del titular del bien, pues el uso solamente puede durar en tanto que dure la medida de decomiso. Por otra parte, de acuerdo con el condicionamiento que se hará a la exequibilidad del parágrafo primero, es claro que el uso autorizado en el Decreto 4673 sólo podrá prolongarse por el tiempo necesario para hacer frente a las necesidades urgentes dentro de la fase I de la atención de la emergencia.

 

El parágrafo tercero de los que se adicionan por el decreto en estudio al artículo 38 de la Ley 1333 de 2009 establece que (i) la entidad que use los bienes  debe hacerse cargo de los gastos que sean necesarios realizar a partir del momento en el que se autorice el uso; (ii) en caso de que el procedimiento administrativo sancionatorio concluya sin la declaratoria de responsabilidad del presunto infractor, tales gastos no podrán ser cobrados al titular del bien como condición para su devolución;  (iii)  la entidad que use los bienes deberá tomar las pólizas que aseguren todo tipo de riesgos, en beneficio de los titulares de tales bienes, y, (iv) la entidad deberá devolver los bienes en el estado en que le fueron entregados, salvo el desgaste normal de las cosas. Estima la Corte que las previsiones de este parágrafo son consecuencia necesaria del estado de incertidumbre en el que se encuentran los bienes e implican que los titulares de los mismos no tienen por qué asumir los costos de su utilización para atender la emergencia. En ese sentido no existiría reparo alguno de inconstitucionalidad. Sin embargo, como cabe interpretar, tal como de hecho se hace por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, que existe una  hipótesis bajo la cual el titular de los bienes tendría que correr con gastos, que sería aquella en la que el procedimiento sancionatorio concluye con una declaratoria de responsabilidad, considera la Corte que, tal como se solicita por el Ministerio Público, debe condicionarse la exequibilidad de esta disposición, porque en ese evento, se estaría imponiendo sin justificación, por la vía de un decreto de emergencia, un gravamen especial a una persona que no tiene por qué soportarlo. Si como culminación del proceso sancionatorio el bien es decomisado de manera definitiva, no se ve la razón por la cual, y menos aun tratándose de una medida de excepción, el particular declarado responsable deba asumir, en todo o en parte, los gastos derivados del uso que el Estado haya hecho de los bienes.  

 

3.       Decisión

 

Primero. Declarar EXEQUIBLE la adición del Parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 1333 de 2009, realizada por el artículo 1º del Decreto 4673 de 2010, en el entendido de que  la autorización allí prevista sólo será aplicable para las actividades relacionadas con la fase I de las contempladas en el marco de la emergencia económica social y ecológica declarada mediante Decreto 4580 de 2010, en las zonas y municipios afectados, según este decreto.

 

Segundo.  Declarar EXEQUIBLE la adición del Parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 1333 de 2009, realizada por el artículo 1º del Decreto 4673 de 2010. 

 

Tercero.  Declarar EXEQUIBLE la adición del Parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 1333 de 2009, realizada mediante Decreto 4673 de 2010, en el entendido de que  en ningún caso el infractor o el presunto infractor será responsable por los gastos en que se incurra en relación con los bienes decomisados a partir del momento en el que se autorice su uso.

 

Cuarto.  Declarar EXEQUIBLE el artículo 2º del Decreto 4673 de 2010.

 

IV.      EXPEDIENTE RE-176   -     SENTENCIA C-223/11    (Marzo 29)

        M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva

 

   

1.      Norma revisada

 

DECRETO 4674 DE 2010

(diciembre 17)

 

Por el cual se dictan normas sobre evacuación de personas y se adoptan otras medidas

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo  215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley  137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  4580 de diciembre 7 de 2010, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en los términos del artículo  215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos  212 y  213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia.

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que mediante el Decreto  4580 del 7 de diciembre de 2010, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país.

Que de acuerdo con el Índice Multivariado ENSO MEI, el nivel del Fenómeno de La Niña durante el año 2010, ha sido el más fuerte jamás registrado; fenómeno de variabilidad climática que ha ocasionado además, una mayor saturación de humedad de los suelos, generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápida en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica.

Que de acuerdo con el Ideam, el Fenómeno de La Niña, como lo muestran los patrones puede extenderse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo régimen de lluvias de ese año, lo cual no sólo extendería los efectos de la actual calamidad pública, sino que la haría mucho más grave, por la falta de capacidad de la tierra para absorber semejante caudal de agua.

Que esta situación de calamidad pública puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera que se hace necesario adoptar medidas para impedir definitivamente la prolongación de esta situación, y proteger en lo sucesivo a la población de amenazas económicas, sociales y ambientales como las que se están padeciendo.

Que la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia informó al Gobierno Nacional que, como consecuencia del actual Fenómeno de La Niña, han perdido la vida más de 200 personas, han desaparecido más de 120, han resultado heridas cerca de 250, hay 337.513 familias afectadas, 2.049 viviendas destruidas y 275.569 viviendas averiadas en 654 municipios de Colombia.

Que la misma Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia ha hecho presencia en las diferentes regiones afectadas y ha concluido, según informe del 6 de diciembre de 2010, que se ha presentado una afectación aproximada de 1.614.676 personas por el Fenómeno de La Niña.

Que como consecuencia del extraordinario Fenómeno de La Niña, se ha producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales, se han afectado vías de comunicación y se ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional.

Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, según consta en acta de fecha 7 de diciembre de 2010, señaló que la situación presentada a causa del Fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y daños en la infraestructura de los servicios públicos. También ha generado un grave impacto, con la afectación de 52.735 predios, 220.000 hectáreas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganadería.

Que 325.000 familias pobres colombianas, gran parte desplazadas, habitan viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual constituyen una población vulnerable que es necesario reubicar prioritariamente.

Que de conformidad con lo dispuesto en el Preámbulo y el artículo 2o de la Constitución Política son fines del Estado, entre otros, los de asegurar y proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia a través de las autoridades legalmente instituidas en la República.

Que cuando peligre de manera grave e inminente la vida e integridad de personas, familias y comunidades asentadas en zonas de alto riesgo, incrementado por el Fenómeno de La Niña, el Gobierno Nacional debe tener la facultad de impartir órdenes de evacuación, o en concurrencia o en subsidio con las autoridades territoriales, así como hacer que las mismas se materialicen o ejecuten.

Que es necesario tomar medidas no sólo para la atención de la salud humana, el saneamiento ambiental, y la eventual escasez de alimentos, sino también para la mitigación de riesgos.

Que el Gobierno Nacional carece de normas precisas relacionadas con la evacuación de personas que se encuentren en grave situación de riesgo.

Que el artículo 6o de la Ley 489 de 1998 establece que en virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. Y en tal virtud, prestarán su colaboración a las demás Entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones.

Que el Gobierno Nacional requiere, dentro del marco de los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, obrar de manera eficaz, eficiente y efectiva, junto con las autoridades territoriales, con el fin de proteger a la población cuando se considere que hay un riego que puede afectar su vida o integridad física.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El presente decreto regula la organización y ejecución de las medidas encaminadas a la protección de la población que se encuentre en grave peligro o ante la inminencia de desastre con motivo del Fenómeno de La Niña 2010-2011.

 

ARTÍCULO 2o. MITIGACIÓN O REDUCCIÓN DE LA SITUACIÓN. Se entiende por reducción de desastres, al conjunto de actividades preventivas, de preparación, respuesta y recuperación, que se establecen con la finalidad de proteger a la población y el medio ambiente, de los efectos destructivos naturales producidos por la ola invernal.

 

ARTÍCULO 3o. Las autoridades territoriales y de Policía son las encargadas de velar por la seguridad y la protección de la vida de las personas que se encuentren en zonas de alto riego a raíz de la fuerte ola invernal que azota el país; para ello impartirán las órdenes de evacuación que sean necesarias cuando se encuentre en riesgo la vida de las personas en las zonas afectadas por el invierno, o sus áreas de influencia. Así mismo, organizarán, coordinarán y controlarán a las entidades y organismos competentes con el fin de:

a) Identificar y evaluar los factores de peligro, vulnerabilidad y riesgo, así como determinar los elementos de planificación necesarios para enfrentarlos;

b) Tomar las medidas de prevención, preparación y evacuación para la protección de la población;

c) Coordinar con las entidades públicas y privadas y con la Defensa Civil Colombiana la evacuación de las personas en grave riesgo;

d) Adelantar los programas, proyectos y planes para la reducción del impacto del desastre causado por la ola invernal en coordinación con el Ministerio del Interior y de Justicia-Dirección de Gestión del Riesgo;

e) Implementar el programa de reubicación de familias localizadas en alto riesgo no mitigable, previsto en las Leyes 9ª de 1989, 2ª de 1991 y 388 de 1997;

f) Identificación y priorización de las personas en alto riesgo no mitigable y propender por la adquisición de los predios en riesgo y la asistencia técnica para la adquisición de la nueva alternativa habitacional;

g) Implementar una metodología de acompañamiento integral a las personas que sean reubicadas para dar celeridad a los procesos y oportunidad a las personas en la consecución de un hábitat más adecuado;

h) Implementar la metodología para determinar el Valor Único de Reconocimiento que posibilite el reasentamiento de las personas;

i) En virtud de los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen las actuaciones administrativas, si las autoridades del orden territorial y policivas no atienden la evacuación, se hace necesario que la Dirección de Gestión del Riesgo adelante la ejecución del programa de evacuación.

 

ARTÍCULO 4o. En previsión de la ocurrencia de desastres naturales u otros tipos de catástrofes y durante las situaciones excepcionales, los órganos y organismos estatales, están obligados a poner a disposición los medios de comunicación que garanticen el intercambio de información, así como otros recursos materiales, transporte y bienes de consumo para auxiliar a la población afectada. El empleo de estos recursos será coordinado por la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

ARTÍCULO 5o. EVACUACIÓN ANTE SITUACIONES DE RIESGO. El Gobierno Nacional por intermedio de la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, podrá impartir órdenes de evacuación de inmediato cumplimiento, cuando según los reportes que emitan las autoridades competentes, se prevea que sobre determinada zona, área o edificación puede generarse una avalancha, derrumbe, creciente, deslizamiento o cualquiera otra situación que ponga en peligro la vida o integridad física de sus pobladores.

Para tales efectos, y en desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, se tendrá el siguiente procedimiento:

1. Ante la situación antes prevista, la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia solicitará al Ideam y demás autoridades que estime competentes, emitir concepto de orden técnico en un plazo no mayor a 36 horas, sobre la situación de riesgo que recae sobre determinada área, zona o edificación.

2. Obtenido ese concepto, solicitará inmediatamente a la autoridad territorial del respectivo municipio en que se encuentre ubicada la zona, área o edificación, que proceda a ordenar la evacuación de la población cuya vida o integridad física se encuentre en riesgo.

3. El alcalde, conforme sus competencias, adoptará las medidas y acciones administrativas y de policía que estime pertinentes para la evacuación de la población.

4. Si transcurrido un plazo de 48 horas de haber solicitado a la autoridad municipal la evacuación de la población, ésta aún no se ha llevado a cabo, podrá el Gobierno Nacional adoptar de manera directa e inmediata las acciones para lograr la evacuación de las personas.

En este evento podrá restringir el acceso de población a los lugares que se estime necesario y/o desalojar, con la intervención de la Fuerza Pública a quienes no quieran por su propia voluntad evacuar las áreas o edificaciones que por las situaciones descritas en este artículo, amenazan riesgo para la vida e integridad física de sus pobladores.

En situaciones urgentes de riesgo inminente las autoridades locales y nacionales podrán ordenar y ejecutar las órdenes de evacuación o desalojo sin ajustarse al trámite aquí previsto.

 

ARTÍCULO 6o. Si las entidades territoriales y policivas no adelantan los programas de evacuación y reubicación causados por la emergencia invernal, corresponde a la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia establecer el nivel de prioridad del reasentamiento de acuerdo con las condiciones de riesgo.

La Dirección de Gestión del Riesgo elaborará un programa de reasentamiento a las personas y mantendrá actualizado el censo de familias y la prioridad de los procesos.

El proceso de reasentamiento de las personas deberá contemplar:

a) La provisión temporal de una solución de alojamiento digno;

b) La adquisición de la vivienda en riesgo y/o de los derechos sobre las edificaciones a demoler;

c) La asesoría y acompañamiento integral para la adquisición de la nueva alternativa habitacional;

d) La asignación y otorgamiento del Valor Único de Reconocimiento, cuando a este hubiere lugar, contando para ello con recursos del Fondo Nacional de Calamidades;

e) La coordinación con las entidades competentes del destino y uso de los predios desalojados por alto riesgo no mitigable;

f) La coordinación con los Alcaldes Locales y autoridades competentes, que dichos predios desalojados en desarrollo del proceso de reasentamientos no sean ocupados, hasta su nueva destinación de uso.

 

ARTÍCULO 7o. Cuando se requiera la evacuación de la población de que trata este artículo por decisión de la Dirección de Gestión del Riesgo, esta dependencia en coordinación con el Fondo Nacional de Calamidades establecerá los mecanismos necesarios para el traslado inmediato y provisional de las personas por un término prudencial de 30 días calendario. A partir de ese momento, el Fondo Nacional de Vivienda asumirá el traslado provisional hasta su reasentamiento definitivo.

 

ARTÍCULO 8o. Los predios adquiridos en desarrollo del proceso de reasentamiento de personas en alto riesgo no mitigable deberán ser incorporados como suelo de protección y espacio público en los términos definidos en la Ley 9ª de 1989.

 

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2010."

 

 

2. Fundamento de la decisión.

 

La Corte concluyó que las medidas adoptadas en el Decreto 4674 de 2010, orientadas a la evacuación, reubicación, reasentamiento y acompañamiento institucional de las personas que ocupan zonas calificadas como de alto riesgo no mitigable, satisfacen los requisitos de conexidad, necesidad, finalidad, proporcionalidad e insuficiencia de medios, exigidos por el artículo 215 de la Constitución y la ley estatutaria de los estados de excepción. Se estableció igualmente que el decreto respeta los límites generales previstos en la Constitución y en los tratados sobre derechos humanos, cuando mediante las medidas de excepción se contemplan restricciones a derechos fundamentales o garantías constitucionales.

 

3.  Decisión.

 

Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 4674 del 17 de diciembre de 2010, “Por el cual se dictan normas sobre evacuación de personas y se adoptan otras medidas”.

 

V.   EXPEDIENTE RE-182     -  SENTENCIA C-224/11    (Marzo 29)

       M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  

 

 

1.  Norma revisada

 

DECRETO 4822 DE 2010

(Diciembre 29)

 

Por el cual se suspenden restricciones para la operación de las pistas de los aeropuertos nacionales e internacionales en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos.

 

Que de conformidad con lo establecido en dicho Decreto el Gobierno Nacional adoptará mediante decretos legislativos, las medidas que se requieran en desarrollo del presente estado de emergencia económica, social y ecológica y dispondrá las operaciones presupuestales necesarias.

 

Que mediante el Decreto 4579 de diciembre 7 de 2010, el Gobierno Nacional declaró la situación de desastre nacional en el territorio nacional, ocasionada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 que alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país.

 

Que teniendo en cuenta que por motivo de la condición actual de la red vial nacional, en la cual se presentan derrumbes que han obstaculizado el tráfico terrestre en el país, y que además la movilización de personas y carga por vía terrestre con ocasión de la ola invernal, genera un alto riesgo para la integridad física de las personas y de la carga transportada por la posibilidad de que se presenten nuevos derrumbes de forma intempestiva, se requiere la habilitación de otros medios de transporte que faciliten la movilización de personas y de carga, en especial el tráfico aéreo.

 

Que los fenómenos meteorológicos adversos, el mantenimiento necesario para sostener la operación de los aeródromos, así como la congestión en el espacio aéreo son elementos que afectan directamente la seguridad operacional y por ende la seguridad de los viajeros, la cual prima sobre otras consideraciones.

 

Que en atención a que la operación de algunas pistas de los aeropuertos nacionales e internacionales se encuentran con restricciones de horario de tipo ambiental para operar las veinticuatro (24) horas, las cuales se encuentran consagradas en actos administrativos de carácter particular, que no se pueden modificar por el Gobierno Nacional sin adelantar trámites que serían demorados dada la autonomía de las autoridades ambientales regionales y locales y, se hace necesario tomar medidas de carácter expedito que permitan levantar tales trámites y restricciones con el fin de facilitar la movilización aérea de personas y de carga en todo el territorio colombiano.

 

Que por lo anterior, el Gobierno Nacional adoptará mediante decreto legislativo, medidas que permitan conjurar transitoriamente la situación presentada respecto del transporte de personas y de carga por vía terrestre, orientadas a facilitar la utilización de otros medios de transporte, en especial el aéreo, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO PRIMERO. Suspéndase transitoriamente y mediante (sic) dura la emergencia vial en el país las restricciones de horario de tipo ambiental establecidas para la operación de las pistas de los aeropuertos nacionales y/o internacionales en el territorio nacional.

 

Parágrafo: El Gobierno Nacional hará bimensualmente una evaluación de la situación del sistema vial nacional y de su impacto sobre la demanda de transporte aéreo. Si de dichas evaluaciones se desprende que el sistema aeroportuario ha regresado a su normalidad operacional, el Gobierno Nacional procederá a restablecer las reglas operacionales que el presente decreto suspende. Con todo, la suspensión de las restricciones aquí decretada no podrá durar más de seis (6) meses, contados a partir de la expedición del presente decreto.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

2.      Fundamento de la decisión

 

La Corte encontró que el Decreto Legislativo que suspende transitoriamente las restricciones ambientales a los terminales aéreos del país, cumple con las reglas propias del derecho constitucional de excepción.  La norma cumple con los requisitos formales de promulgación. Del mismo modo, en lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales de la medida se muestra conexa con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia social, económica y ecológica, prevista en el Decreto 4580/10.  Esto debido a que se comprobó que la crisis invernal ocasionó graves daños a la infraestructura vial nacional, por lo que resultaba necesario hacer intensivo el uso de otros medios de transporte distinto al terrestre, con el fin de garantizar la movilización de personas y carga. Esto en el entendido que de la continuidad del servicio público de transporte dependen distintos derechos constitucionales, como la alimentación, la libertad de locomoción y la adecuada atención en salud, entre muchos otros.

 

La medida analizada, del mismo modo, es necesaria, puesto que se demostró que las herramientas existentes en el ordenamiento jurídico ordinario para modificar las licencias ambientales, actos que contienen las limitaciones horarias a la operación aérea de índole ambiental, no son lo suficientemente expeditas para hacer frente a la emergencia.  Aunque pudiera entenderse que la medida sólo se predica del aeropuerto internacional de Bogotá, por ser actualmente el único que está sometido a restricciones horarias, se trata de una norma de carácter general que deberá aplicarse dada la situación allí descrita en todos los aeropuertos del país.  

 

Por último, la Sala encontró que la medida era proporcionada en sentido estricto, ya que los derechos a la intimidad y la tranquilidad de los habitantes de las áreas circundantes a los terminales aéreos no se ven afectados de manera particularmente intensa, habida cuenta (i) del vínculo entre la medida y la satisfacción del interés general, representado en la garantía de los derechos constitucionales que se verían gravemente afectados ante la ausencia de alternativas de transporte; (ii) la existencia de mecanismos en el mismo Decreto, que garantizan la temporalidad y monitoreo de la suspensión; y (iii) la aplicación concreta de la medida, la cual demuestra que configura una carga soportable para esas comunidades, puesto que a partir de las pruebas que fueron aportadas al expediente, se comprobó que el aumento de nivel de ruido generado por la operación aérea ampliada, aunque puede generar cierto grado de incomodidad para los habitantes de la zona aledaña a un aeropuerto, en todo caso no afecta sus garantías esenciales de tranquilidad, salud e intimidad.

 

3.   Decisión

 

Declarar EXEQUIBLE el Decreto 4822 del 29 de diciembre de 2010, “por el cual se suspenden restricciones para la operación de las pistas de los aeropuertos nacionales e internacionales en el territorio nacional, y se dictan otras disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional.”

 

VI.  EXPEDIENTE RE-187      -     SENTENCIA C-225/11  (Marzo 29)

      M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo  

 

   

1.      Norma revisada.

 

DECRETO 4827 DE 2010

(diciembre 29)

 

Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la prestación del servicio educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y el Decreto 4580 de 2010, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto 4580 de 2010, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días.

 

Que con ocasión del fenómeno de La Niña, más de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados, lo cual ha impactado el derecho a la educación y la continuidad en la prestación del servicio educativo; por lo que, se hace necesaria la expedición de normas que permitan tomar medidas tendientes a garantizar a los estudiantes el ejercicio del derecho a la educación.

 

Que las proyecciones sobre el impacto que genera el fenómeno de La Niña sobre la prestación del servicio educativo y el ejercicio del derecho a la educación por parte de una considerable proporción de la población estudiantil de los diferentes niveles y ciclos, requiere de decisiones tendientes a flexibilizar las disposiciones vigentes en materia de calendario académico, jornada escolar y uso de bienes con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la educación y la prestación del servicio.

 

Que el ordenamiento jurídico contemplado en la Ley 115 de 1994 establece que la prestación del servicio público educativo se prestará en un establecimiento educativo en jornada diurna y excepcionalmente en jornada nocturna, a la par, el mismo cuerpo normativo organiza el calendario académico con un número mínimo de semanas de duración.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Para conjurar en materia educativa la situación que dio origen a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 4580 de 2010 y controlar la extensión de sus efectos, la autoridad territorial administradora del servicio educativo podrá autorizar, mientras subsistan las condiciones de afectación del mismo, la utilización de las instalaciones escolares públicas de su jurisdicción para el funcionamiento temporal de más de un establecimiento educativo, según las necesidades.

 

El Ministerio de Educación Nacional reglamentará el uso de la infraestructura necesaria así como la jornada escolar, de acuerdo con las flexibilidades requeridas para garantizar a los estudiantes el ejercicio del derecho a la educación.

 

ARTÍCULO 2o. El calendario académico en la educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media tendrá la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas y se organizará por periodos anuales que comprendan un número de horas efectivas equivalente a 40 semanas de duración mínima, pero mientras se conjura en materia educativa la situación que dio origen a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 4580 de 2010 y controlar la extensión de sus efectos, podrá ser modificado por el Ministerio de Educación Nacional para garantizar el derecho a la educación.

 

Para conjurar en materia educativa la situación que dio origen a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 4580 de 2010 y controlar la extensión de sus efectos, el calendario académico comprenderá un mínimo de horas efectivas de clase al año, al igual que promoverá el uso de métodos pedagógicos flexibles, innovadores y de tecnologías de la información y las comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.

 

ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica el artículo 86 de la Ley 115 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010”.

 

  

2. Fundamento de la decisión.

 

Adelantada la revisión constitucional del Decreto-Legislativo 4827 de 2010, la Corte encontró que las medidas adoptadas en sus artículos 1°, 2° y 3°, orientadas a flexibilizar las disposiciones vigentes en lo relacionado con el calendario académico, la jornada escolar y el uso de la infraestructura escolar disponible, satisfacen plenamente los requisitos formales y materiales que se desprenden de la propia Constitución (art. 215) y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994). A juicio de la Corporación, las citadas medidas se encaminan a contrarrestar y superar de forma específica, una de las causas de perturbación y amenaza que justificaron el Estado de emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado a través del Decreto-Legislativo 4827 de 2010, como fue el daño significativo que las precipitaciones inusitadas, derivadas del fenómeno de La Niña, causaron a la infraestructura educativa, consistente en la destrucción, inundación y ocupación de más de 500 establecimientos educativos, dejando sin estudio a más de 320.000 niños, niñas y jóvenes.

 

En ese contexto, consideró la Corte que maximizar el uso de la infraestructura escolar disponible, y flexibilizar el calendario académico y la jornada escolar, busca garantizar el derecho a la educación de quienes no pueden acceder al servicio de educación, permitiéndoles que, de manera organizada, reciban sus clases en sedes alternas pertenecientes a otras comunidades educativas, de acuerdo con un calendario académico y una jornada escolar acorde con las condiciones de afectación del servicio. Además, encontró la Corte que las medidas de excepción también fijan controles o criterios de autorregulación -generales y especiales- para asegurar que en su aplicación no se produzcan excesos que redunden en perjuicio del derecho a la educación. Ello, en razón a que las mismas (i) tienen un alcance temporal y transitorio, en cuanto sólo tendrán vigencia mientras subsistan  las condiciones de afectación del servicio, de manera que en la medida en que la infraestructura se vaya restableciendo, se debe regresar a las condiciones ordinarias de prestación del servicio, en los términos de lo previsto en los artículos 85 y 86 de Ley General de Educación; (ii) están llamadas a cumplirse parcialmente, pues si ellas son adoptadas para conjurar la situación que dio origen a la declaratoria de Emergencia en todo el territorio nacional, no resultan aplicables en aquellas zonas en las que no se presentó ninguna afectación del servicio; las mismas, (iii) están orientadas a perseguir la finalidad de garantizar a los estudiantes afectados el servicio de educación, con lo cual, la autoridad responsable tendrá que abstenerse de adoptarlas si con ellas se persigue un propósito distinto; y (iv) deben llevarse a cabo dentro del marco de la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Educación, lo que garantiza que se apliquen con un criterio uniforme en las distintas zonas afectadas y bajo reglas específicas y adecuadas a la situación.

 

Conforme con lo dicho, para la Corte, las citadas disposiciones se ajustan a la Constitución y a los tratados sobre derechos humanos, en cuanto que, (i) no establecen limitaciones y restricciones a los derechos y libertades; (ii) no entrañan discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (iii) no suspenden los derechos humanos ni las libertades fundamentales, (iv) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, (v) no suprimen ni modifican los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y, tampoco (vi) desmejoran los derechos sociales de los trabajadores.

 

3.  Decisión.

 

Declarar EXEQUIBLE el Decreto-Legislativo 4827 del 29 de diciembre de 2010, “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la prestación del servicio educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica”., aplicables en las zonas y municipios indicados en el Decreto 4580 de 2010.

 

 

VII.  EXPEDIENTE RE-189  -   SENTENCIA C-226/11 ( Marzo 30)

        M.P.  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

 

1.      Norma revisada

DECRETO 4829 DE 2010

(Diciembre 29)

 

Por el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia.

 

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

 

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

 

Que mediante Decreto número 4580 de 2010 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de expedición de dicho decreto, esto es, a partir del 7 de diciembre de 2010, con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos.

 

Que tal y como se menciona en dicho Decreto como consecuencia del extraordinario fenómeno de La Niña, se ha producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales y se ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional.

 

Que como consecuencia del extraordinario fenómeno invernal, se han producido inundaciones que han afectado las infraestructuras y las redes de telecomunicaciones impactando la continuidad en la prestación del servicio y la actividad económica y social en el territorio nacional.

 

Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, según consta en el acta de fecha 7 de diciembre de 2010, señaló que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, hospitales y daños en la infraestructura de los servicios públicos.

 

Que la provisión de los servicios de telecomunicaciones es un servicio público esencial de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 73 de la Ley 1341 de 2009.

 

Que el artículo 8° de la Ley 1341 de 2009 establece que en casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente, darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables y que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán suministrar a las autoridades competentes, sin costo alguno, la información disponible de identificación y de localización del usuario que la entidad solicitante considere útil y relevante para garantizar la atención eficiente en los eventos descritos en el presente artículo.

 

Que el artículo 4° numeral 10 de la Ley 1341 de 2009 establece que el Estado intervendrá en el sector de las TIC para lograr, entre otros fines, imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.

 

Que el artículo 22 numeral 5 de la Ley 1341 de 2009 establece que la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes.

 

Que el artículo 22 numeral 10 de la Ley 1341 de 2009 establece que la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones.

 

Que se hace necesario establecer un procedimiento expedito para garantizar el acceso y uso de infraestructura de otros servicios y de los servicios de telecomunicaciones, así como de las redes de telecomunicaciones a otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que lo requieran para garantizar la continuidad del servicio.

 

Que se hace necesario establecer un procedimiento expedito para garantizar el uso de los predios o bienes de propiedad privada para la instalación de la infraestructura y redes de telecomunicaciones con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adicionar los siguientes parágrafos al artículo 8° de la Ley 1341 de 2009:

 

Parágrafo 1°. Con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de emergencia a las que se refiere el Decreto 4580 de 2010 y en particular para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite en forma inmediata. De igual manera, todo operador o proveedor de servicios públicos que tenga infraestructura estará obligado a permitir el acceso y uso de la misma en forma inmediata.

 

La Comisión de Regulación de Comunicaciones a solicitud de parte o de manera oficiosa, podrá imponer una servidumbre provisional en forma inmediata para garantizar el uso de las redes e infraestructura ante la negativa del proveedor respectivo.

 

En el evento en que el proveedor a quien se solicite el acceso y uso al que se hace referencia en este artículo, se niegue a otorgarlo de manera inmediata, el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de oficio o a solicitud de parte y sin que sea necesario el agotamiento de la etapa de negociación directa que prevé el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, fijará las condiciones económicas, técnicas y jurídicas en que debe darse dicho acceso y uso, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, condiciones que regirán exclusivamente durante el período del estado de emergencia económica, social y ecológica de que trata el Decreto 4580 de 2010.

 

La servidumbre provisional deberá ejecutarse de inmediato. En caso de incumplimiento, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá imponer multas sucesivas equivalentes a cincuenta (50) smlmv diarios.

 

Las conciliaciones de cuentas por el acceso y uso impuesto mediante servidumbre provisional deberán hacerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de terminación de la servidumbre impuesta. En dichas conciliaciones se tendrán en cuenta los cargos por el acceso y uso de las redes e infraestructura acordado por los operadores o en caso contrario, los determinará la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

Parágrafo 2°. Con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de emergencia a las que se refiere el Decreto 4580 de 2010 y en particular para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones se declara como de utilidad pública. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para garantizar la prestación y continuidad en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

 

Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria e instalar todas las obras y servicios propios para la construcción e instalación de las redes de telecomunicaciones y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran.

 

Para la imposición de servidumbres se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 1274 de 2009. En cualquier caso, las ocupaciones no podrán ser permanentes. Las autoridades judiciales tendrán en cuenta que los requisitos de información a que se refiere dicha ley serán las que aplique al sector de las TIC, de acuerdo con la normatividad vigente.

 

Parágrafo 3°. Las entidades del orden nacional y territorial deberán garantizar el despliegue de infraestructura para lo cual deberán dar prelación a la expedición de los permisos de instalaciones de telecomunicaciones. Para ello, bastará la autorización de la respectiva Secretaría de Planeación Municipal o Distrital o de la autoridad del orden nacional según su respectiva competencia, sin que sea necesario aportar estudios técnicos, de licencia de construcción, estudios de seguridad, entre otros, que se encuentren relacionados con la atención de la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010”.

 

2.      Fundamentos de la decisión

 

En primer lugar, la Corte condicionó la exequibilidad de las medidas adoptadas en los parágrafos 1 y 2 del decreto legislativo, al encontrar que tal como se encontraban redactadas resultaban ser desproporcionadas al limitar los principios constitucionales de la libertad de empresa, la libre iniciativa privada, la propiedad privada, y la confianza legítima. Esas medidas establecen: (i) La facultad de la CRC de constituir servidumbres sobre la infraestructura de proveedores de servicios de telecomunicaciones u otros servicios públicos; (ii) la reducción de los términos del proceso de fijación de condiciones de la servidumbre; y, (iii) la declaratoria de utilidad pública de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y, con ello, la posibilidad de constituir servidumbres por ocupación de terrenos sobre los cuales se pretenda construir infraestructura o redes.

 

En ese orden de ideas, condicionó su exequibilidad a que exclusivamente serán aplicables durante la fase de atención humanitaria de emergencia, es decir, durante el año 2011. Igualmente, encontró que para que se entienda satisfecha la conexidad del decreto legislativo con el decreto declaratorio de la emergencia –decreto 4580 de 2010-, debe entenderse que dichas medidas sólo serán aplicables en los municipios y zonas afectadas por la ola invernal a la que se refiere el decreto 4580 de 2010. En relación con el parágrafo 3 del decreto legislativo,  la Corte declaró inexequible la expresión “para ello, bastará la autorización de la respectiva secretaría de planeación municipal o distrital o de la autoridad del orden nacional según su respectiva competencia, sin que sea necesario aportar estudios técnicos, de licencia de construcción, estudios de seguridad, entre otros” en él contenida,  al encontrarla violatoria de los principios constitucionales de la función administrativa –art. 209 superior- así como de los derechos al ambiente sano, el espacio público, la moral administrativa, entre otros.

 

Adicionalmente, declaró exequible la expresión “nacional” contenida en ese mismo parágrafo en el entendido que los permisos para despliegue de infraestructura sólo podrán ser expedidos por autoridades nacionales cuando ello no implique la usurpación de competencias de los municipios en la ordenación de su territorio y los usos del suelo y, además, cuando la ley ha previsto previamente esa competencia. Lo anterior, por virtud del principio de la autonomía de las entidades territoriales consagrado en el artículo 287 Superior y, especialmente, la autonomía de los municipios en relación con su ordenamiento territorial consagrada en el artículo 311 de la Carta. Así las cosas, el parágrafo tercero, quedará redactado de la siguiente forma: Parágrafo 3°. Las entidades del orden nacional y territorial deberán garantizar el despliegue de infraestructura para lo cual deberán dar prelación a la expedición de los permisos de instalaciones de telecomunicaciones, que se encuentren relacionados con la atención de la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010.

 

Igualmente, se condicionó la exequibilidad del parágrafo tercero –tal como queda redactado con las decisiones arriba explicadas- a que la prelación a la que hace referencia sólo será aplicable en los municipios y zonas afectados por la ola invernal, en cumplimiento del requisito de conexidad con el decreto declaratorio de la emergencia. Además, esa prelación sólo será obligatoria durante la fase de atención humanitaria de emergencia, esto es, durante el año 2011, pues, al implicar un derecho a mejor turno de las personas que soliciten permiso para despliegue de infraestructura para atención de la emergencia, debe limitarse la vigencia de dicha medida, en protección del derecho a la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, consagrados en el artículo 333 Superior, de quienes requieran la expedición de permisos con fines distintos a los de la emergencia.

 

3.  Decisión.

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo primero del artículo 1° del Decreto Legislativo 4829 de 2010, en el entendido que (i) las medidas allí adoptadas sólo serán aplicables en los municipios y zonas afectados por la ola invernal a la que se refiere el Decreto 4580 de 2010;  (ii) la Comisión de Regulación de Comunicaciones sólo tendrá la facultad de constituir servidumbres sobre redes e infraestructura de servicios públicos distintos a los de telecomunicaciones durante la fase de atención humanitaria de emergencia, es decir, durante el año 2011; (iii) las condiciones económicas, técnicas y jurídicas que fije la CRC para el acceso y uso de las redes e infraestructura de telecomunicaciones cuando el proveedor se ha negado a ello sólo regirán durante la fase de atención humanitaria de emergencia, esto es, durante año 2011; y (iv) el procedimiento expedito regulado por los párrafos 3°, 4° y 5° de la norma sólo será aplicable durante la fase de atención humanitaria de emergencia que tiene vigencia durante el año 2011, superada la cual, se aplicará el procedimiento establecido en los artículo 42 a 48 de la Ley 1341 de 2009.

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto Legislativo 4829 de 2010, en el entendido que (i) las medidas allí adoptadas sólo serán aplicables en los municipios y zonas afectados por la ola invernal a la que se refiere el Decreto 4580 de 2010; (ii) la declaratoria de utilidad pública de la provisión de redes e infraestructura de telecomunicaciones exclusivamente permite la constitución de servidumbres de ocupación de terrenos sobre los predios en los cuales se requiera la realización de esas obras y nunca la expropiación de los mismos; y (iii) la declaratoria de utilidad pública sólo regirá durante la fase de atención humanitaria de emergencia, esto es, durante el año 2011, por lo que las servidumbres que se requieran luego de superada dicha etapa, se regirán por el procedimiento ordinario civil. 

TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Para ello, bastará la autorización de la respectiva Secretaría de Planeación Municipal o Distrital o de la autoridad del orden nacional según su respectiva competencia, sin que sea necesario aportar estudios técnicos, de licencia de construcción, estudios de seguridad, entre otros” contenida en el parágrafo tercero del artículo 1 del decreto 4829 de 2010.

CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “nacional” contenida en el parágrafo tercero del decreto 4829 de 2010, en el entendido que las autoridades del orden nacional a las que hace referencia sólo podrán expedir permisos de despliegue de infraestructura cuando no implique la usurpación de competencias de los municipios sobre su ordenamiento territorial y los usos del suelo, y cuando la ley lo ha autorizado previamente.

QUINTO.- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo tercero del artículo 1 del decreto 4829 de 2010, en el entendido que la prelación a la que hace referencia (i) sólo será aplicable en los municipios y zonas afectados por la ola invernal a la que se refiere el Decreto 4580 de 2010; y (ii)  únicamente será obligatoria durante la fase de atención humanitaria de emergencia, es decir, durante el año 2011.

 

VIII. EXPEDIENTE RE-173    -       SENTENCIA C-227/11  (Marzo 30)

        M.P. Juan Carlos Henao Pérez

 

   

1. Norma revisada.

 

DECRETO 4628 DE 2010

(diciembre 13)

Diario Oficial No. 47.922 de 13 de diciembre de 2010

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010, y

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto número 4580 del presente año se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social con el fin de conjurar la grave situación de calamidad pública ocurrida en el país por la ola invernal que se viene presentando.

 

Que a raíz de la situación presentada por la ola invernal, los habitantes del territorio nacional se han visto obligados a desplazarse a otros lugares, en condiciones que afectan gravemente sus derechos fundamentales; así mismo la infraestructura vial y urbana ha resultado gravemente deteriorada, dificultando la atención de las necesidades básicas de los habitantes, razón por la cual resulta necesario expedir disposiciones encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

 

Que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y daños en la infraestructura de los servicios públicos. También ha generado un grave impacto, con la afectación de 52.735 predios, 220.000 hectáreas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganadería, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado súbito de 1.301.892 animales.

 

 

 

Que trescientas veinticinco mil familias pobres colombianas, gran parte desplazadas, habitan viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual constituyen una población vulnerable que es necesario reubicar prioritariamente.

 

Que a causa del fenómeno de La Niña se ha afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesión, ocasionando cierres totales de vías en más de treinta sitios, y cierres parciales o pasos restringidos en más de ochenta lugares de la geografía nacional, así como daño de diques, obras de contención, acueductos, alcantarillados, etc.

 

Que por el fenómeno de La Niña, más de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados, lo cual impactará el derecho a la educación y la continuidad en la prestación del servicio educativo a más de trescientos veinte mil estudiantes, jóvenes y niños, con grave impacto en cobertura y deserción.

 

Que por el fenómeno de La Niña, más de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados.

 

Que es necesario disponer de mecanismos que permitan lograr a la mayor brevedad la atención de las personas afectadas por la ola invernal, para que ellas puedan nuevamente desarrollar sus vidas en condiciones adecuadas y permitir la rehabilitación económica y social en el territorio nacional.

 

Que para tal efecto, es indispensable adoptar un régimen especial de negociación directa y de expropiación que le permita a las entidades públicas encargadas de adelantar proyectos de construcción y rehabilitación de las zonas afectadas por la ola invernal, adquirir rápidamente los bienes necesarios para el cumplimiento de esta finalidad.

 

Que para lograr determinar las víctimas de la ola invernal a que se refiere el Decreto número 4580 de 2010 y prestarles la atención que requieren es indispensable que las autoridades públicas puedan disponer de la información estadística que posee el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Declárese de urgencia, utilidad pública e interés social para efectos de decretar la expropiación por vía administrativa con indemnización previa, la adquisición del derecho de dominio y de los demás derechos reales indispensables para la ejecución de los planes específicos encaminados a solucionar los eventos ocurridos por la ola invernal en el territorio nacional.

La expropiación a que se refiere el inciso anterior, estará dirigida al cumplimiento de los siguientes fines:

 

1. La construcción y reconstrucción de viviendas, y la reubicación de asentamientos urbanos, en las áreas afectadas por la ola invernal, de desastre o de riesgo, o en sus áreas de influencia, así como la prevención del asentamiento en lugares que presenten grave riesgo.

 

2. La creación de la infraestructura urbana y rural adecuadas para albergar y dotar de vivienda y de servicios a la población afectada.

 

3. La reconstrucción o reparación de la malla vial afectada, o la construcción de nuevos tramos.

 

PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, son áreas de desastre, de riesgo y de influencia, las siguientes:

 

Son áreas de desastre aquellas cuyos ocupantes o inmuebles hayan sufrido daños directos por razón de la Emergencia Económica y Social a que se refiere el Decreto número 4580 de 2010.

 

Las áreas de riesgo incluyen las de desastre y aquellas otras que, por su proximidad a esta zona podrían sufrir efectos similares.

 

Las áreas de influencia son aquellas a las cuales se extienden las consecuencias sociales y económicas de la ola invernal.

 

ARTÍCULO 2o. Facúltese a las entidades públicas a las cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre afectadas por la ola invernal, riesgo e influencia, para adquirir, por motivos de utilidad pública e interés social, mediante negociación directa o expropiación por vía administrativa, previa indemnización, los inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines a que se refiere el presente decreto.

 

 ARTÍCULO 3o. NEGOCIACIÓN DIRECTA. Previa a la declaratoria de expropiación, deberá surtirse una etapa de negociación directa, en la cual se aplicará el siguiente procedimiento:

 

1. El representante legal de la entidad pública hará una oferta de compra de los bienes, previa solicitud de avalúo al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, el cual servirá para determinar el precio máximo de adquisición. En caso de que dicho Instituto no practique el avalúo dentro de los diez días calendario siguiente a la solicitud, el precio máximo de adquisición será el determinado mediante avalúo efectuado por peritos privados inscritos en las Lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995. El avalúo sólo será revisado a solicitud de la respectiva entidad pública.

 

2. El representante legal de la entidad formulará oferta de compra por escrito a los titulares de los bienes o de los derechos que fueren necesarios.

 

Si dentro de los tres días calendario siguientes no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se dejará constancia escrita a cualquier persona que se encontrare en el predio y se oficiará a la alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije al día siguiente a su recepción y por un lapso de dos días hábiles, en lugar visible al público. Vencido dicho término la oferta surtirá efectos respecto del propietario y de los demás titulares de derechos constituidos sobre el inmueble.

 

La oferta de compra será inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente por parte de la entidad adquirente al día siguiente a su comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la inscripción.

 

3. El término para aceptar o rechazar la oferta será de cinco días calendario contados a partir de su comunicación personal o de la desfijación del aviso en la alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa dentro de los diez días calendario siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva. Dicho lapso podrá ser prorrogado por justa causa y por un término de cinco días por la entidad pública que adelanta el proceso.

 

En el correspondiente contrato de compraventa se fijarán las fechas para la entrega real y material del inmueble y para el pago de precio. Los plazos respectivos no podrán superar 30 días.

 

Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio y la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para decidir sobre la oferta o suscribir la escritura de compraventa.

 

PARÁGRAFO 1o. Los actos administrativos a que se refiere este artículo no son susceptibles de recurso alguno.

 

PARÁGRAFO 2o. En los eventos en que el propietario del bien o el titular del derecho real sea un incapaz o dicho bien forme parte de una sucesión, se aplicará el artículo 16 de la Ley 9ª de 1989.

 

ARTÍCULO 4o. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. Agotada la etapa de negociación directa el representante de la entidad mediante resolución motivada, podrá decretar la expropiación del inmueble y demás derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificará personalmente dentro de los tres días calendario siguientes o en caso de no ser posible, por edicto fijado durante dos días hábiles en la alcaldía del lugar, previa solicitud efectuada por el representante de la entidad.

 

La resolución que decreta la expropiación deberá determinar el valor de la indemnización, de acuerdo con el avalúo que efectúe el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, o la respectiva entidad, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior, así como su forma de pago, en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley 9ª de 1989; adicionalmente ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien.

 

Contra dicha resolución sólo procede el recurso de reposición, el cual podrá ser interpuesto por los derechos reales sobre el inmueble, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Dicho recurso podrá referirse al monto de la indemnización. La presentación del recurso no suspenderá los efectos de la resolución de expropiación.

 

Transcurridos diez días hábiles sin que la autoridad administrativa correspondiente hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, este se entenderá negado, quedando en firme el acto recurrido.

 

Una vez notificada la resolución que decrete la expropiación se procederá a la entrega del bien a la entidad expropiante. En el acta de la diligencia se insertará el texto de la resolución. Dicha acta, junto con la resolución se inscribirá en la oficina de registro correspondiente. A efectos de la tradición y entrega del inmueble expropiado, se dará aplicación a lo previsto en la Ley 388 de 1997.

 

 

No será posible proponer oposición en la diligencia de entrega del bien, la cual se llevará a cabo con el concurso de las autoridades de policía quienes deberán atender la solicitud de apoyo de la entidad administrativa en término no superior a dos días.

 

La resolución que decrete la expropiación podrá ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble, con sujeción a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 5o. Las entidades públicas que hayan adelantado los respectivos trámites de negociación directa o de expropiación deberán destinar a los fines señalados en el presente decreto todos los inmuebles adquiridos, en el término de un año contado a partir de la fecha de entrega de los mismos.

 

ARTÍCULO 6o. Con el exclusivo propósito de determinar las víctimas de la ola invernal a que se refiere el Decreto 4580 de 2010, de tomar medidas para satisfacer sus derechos fundamentales y lograr la construcción y rehabilitación de la zona afectada por la ola invernal, el DANE deberá suministrar al Ministerio del Interior y de Justicia y a las entidades públicas, cuando estas lo soliciten, la información de carácter reservado que el DANE haya recaudado a través de las encuestas y censos realizados en la región, previniendo sobre la reserva legal de la misma.

 

La información que en desarrollo de este artículo entregue el DANE deberá conservarse bajo reserva por las entidades que la reciben, salvo en los casos en que sea estrictamente necesario revelarla para lograr los propósitos previstos por el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2010.”

 

  

2.      Fundamentos de la decisión

 

La Sala encontró que el Decreto 4628 del 2010, cumplió con las exigencias formales establecidas por el artículo 215 de la Constitución Política, así como con el requisito de conexidad de este con las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia económica, ecológica y social,  declarada mediante el Decreto 4580 de 2010. El Decreto 4628 de 2010, estableció un trámite especial de  negociación directa y expropiación por vía administrativa, que desarrolló de forma suficiente la causa expropiando al señalar que radica en “la adquisición del derecho de dominio y de los demás derechos reales indispensables para la ejecución de los planes específicos encaminados a solucionar los eventos ocurridos por la ola invernal en el territorio nacional”, en zonas denominadas de desastre, de riesgo y, sus áreas de influencia.

 

Se encontró que el instrumento desarrollado por el decreto es útil para la consecución célere de bienes indispensables para ejecutar planes específicos encaminados a la construcción y reconstrucción de viviendas, y la reubicación de asentamientos urbanos, en las áreas afectadas por la ola invernal, de desastre o de riesgo, o en sus áreas de influencia, así como la prevención del asentamiento en lugares que presenten grave riesgo. Además, el desarrollo de  infraestructura urbana y rural adecuadas para albergar, dotar de vivienda y de servicios a la población afectada y la reconstrucción o reparación de la malla vial.

 

En relación con el artículo 1º del decreto, la Corte señaló que este procedimiento excepcional se encuentra necesario en la medida que los mecanismos ordinarios de negociación directa y expropiación contemplados en el Decreto 919 de 1989, la ley 9 de 1989 y la Ley 338 de 1997, resultan insuficientes para aplicar con celeridad este procedimiento. Sin embargo, consideró la Sala que esta medida podría comprometer los principios de finalidad, proporcionalidad e  intangibilidad que deben respetarse en estados de excepción, en tanto se podría ocasionar una indebida interferencia del nivel nacional en las competencias propias del nivel territorial respecto del uso del suelo a partir de la facultad que este decreto le otorga a las entidades públicas, entre ellas, a las del nivel nacional, para acudir a este procedimiento abreviado.

 

Recuerda la Sala que, precisamente, las medidas de emergencia se justifican en tanto los  mecanismos ordinarios existentes resulten insuficientes para atender la gravedad de la contingencia. De esta manera, el procedimiento de negociación directa y expropiación administrativa de que trata el decreto en estudio se encuentra necesario en tanto se mantengan los niveles anormales de precipitaciones y, en consecuencia, permanezca latente la urgencia de acometer acciones inmediatas de mitigación que requieran de un mecanismo abreviado de expropiación. En esos términos, se declara exequible el artículo primero que señala el trámite especial y la destinación de los bienes  condicionando su uso a las fases de atención inmediata de emergencia y rehabilitación.

 

De igual forma se declaró exequible, el artículo segundo por el cual se radica la competencia para adelantar este trámite en las autoridades públicas a las cuales corresponde desarrollar proyectos en la zona de desastre afectadas por la ola invernal, pero únicamente se podrá ejercer durante las etapas de asistencia de emergencia y rehabilitación. Adicionalmente, cuando una entidad pública del orden nacional adelante este procedimiento, la destinación del bien deberá encontrarse conforme con los planes de ordenamiento territorial, salvo que la situación de emergencia sea de tal magnitud y proporciones que justifique modificar en forma temporal el uso del suelo.

 

El trámite de negociación directa, previsto en el artículo tercero, se declara exequible por la Corte siempre que el precio de oferta corresponda al avalúo comercial y a que se permita al titular del derecho real solicitar la revisión del precio dentro de un término razonable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la oferta. De igual forma y, en aras de  garantizar el derecho de defensa y el debido proceso del afectado en relación con la contabilización de los términos establecidos para las correspondientes notificaciones y oportunidad para aceptar y/o rechazar la oferta de compra, se declaró inexequible la expresión “calendario” en los numerales  2º y 3º de este artículo.

  

El artículo cuarto que desarrolla el trámite de expropiación administrativa fue declarado exequible por la Corte, salvo la expresión “calendario” que se encontró inexequible por atentar contra el derecho de defensa y debido proceso del afectado. Este procedimiento, en todo caso se condicionó por la Sala a que el valor de la indemnización contemplará el valor del avalúo comercial, a que el afectado pudiese controvertir la resolución de expropiación por encontrar que las causas que dieron origen a la misma no guardaban conexidad con la ola invernal o con la destinación que según el decreto debería darse a los mencionados bienes.  De igual forma, se condicionó la posibilidad de adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  a las normas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

 

Así las cosas, la medida especial de negociación directa y expropiación administrativa que este decreto consagra sólo podrá se utilizado con el fin de conjurar los daños causados por la ola invernal producida por los efectos del fenómenos de La Niña, que puedan ser atendidos mediante acciones a surtirse dentro de la fases de asistencia humanitaria y de rehabilitación.

 

3.  Decisión.

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE  el  artículo PRIMERO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010 en el entendido que la medida especial de negociación directa y expropiación administrativa que en él se consagra sólo podrá ser utilizada dentro de las fases de asistencia humanitaria y de rehabilitación.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE  el  artículo SEGUNDO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010 en el entendido que  cuando la negociación directa o expropiación administrativa sea decretada por una entidad pública del orden nacional, la destinación del bien deberá estar en consonancia con el plan de ordenamiento territorial de la jurisdicción correspondiente, salvo que la situación de emergencia sea de tales proporciones que se justifique modificar temporalmente el uso del suelo allí previsto y que la facultad allí señalada sólo podrá ser ejercida durante las fases de asistencia humanitaria y de rehabilitación.

 

Tercero.- Declarar  EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo TERCERO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010, en el entendido que el concepto de avalúo corresponderá al avalúo comercial y que se permitirá la revisión del precio a solicitud del titular y, a sus expensas, dentro de un término razonable que no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles contados a partir del momento en que venza el término de notificación de la oferta. En esta eventualidad, el plazo para la aceptación o rechazo de la oferta se contará una vez vencido dicho término.

 

Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el numeral 2º del artículo TERCERO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010, salvo la expresión calendario” la cual se declara INEXEQUIBLE.

 

Quinto .- Declarar EXEQUIBLE el numeral 3 del artículo TERCERO  del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010, salvo las expresiones calendario” las cuales se declaran INEXEQUIBLES.

 

Sexto.- Salvo la expresión “calendario” que se declara INEXEQUIBLE, declarar EXEQUIBLE el artículo CUARTO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010, bajo las siguientes condiciones:

6.1 El inciso segundo en el entendido que el valor de la indemnización contemple el precio comercial del bien expropiado.

6.2  El inciso tercero en el entendido que puede acudirse al recurso de reposición, también para controvertir las causas que dieron origen a la expropiación y si estas guardan conexidad con la limitación establecida en el artículo 1º del Decreto 4628 de 2010.

 

6.3 El inciso final en el entendido que el juez competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho será el previsto en el Código Contencioso Administrativo.   

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo QUINTO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010.

Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo SEXTO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010.

Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el artículo SÉPTIMO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010.

 

IX.  Expediente D-8216   - SENTENCIA C-228/11    (Marzo 30)

      M.P. Juan Carlos Henao Pérez

 

1.         Norma acusada

DECRETO 1282 DE 1994

(junio 22)

Diario Oficial No 41.403, del 23 de junio de 1994

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles.

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DELEGATORIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, de conformidad con el

Decreto 1266 de 1994 y en especial de las conferidas en el numeral 2o. del

Artículo 139 de la Ley 100 de 1993.

 

ARTICULO 6o. PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS. En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1o. de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, cinco (5) puntos adicionales. Las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

 

LEY 797 DE 2003

(enero 29)

Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003

Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.

PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.

ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde:

r =porcentaje del ingreso de liquidación.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.

 

2.        Decisión

Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 y los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 por los cargos de la demanda.

 

3.        Fundamentos de la Decisión

Encuentra la Corte que en materia de aplicación del principio de progresividad y de prohibición de regresividad en materia de pensiones, la Corte ha acogido la regla de que toda modificación legal de carácter regresivo debe presumirse prima facie como inconstitucional. Sin embargo, se debe diferenciar si la modificación trata de un derecho adquirido o consolidado o si trata de una mera expectativa. En el primer caso – derecho adquirido – el principio de no regresividad se aplica siempre teniendo en cuenta el artículo 58 de la C.P., pero cuando se trata de meras expectativas, el juez constitucional tiene que valorar si se trata de una expectativa legítima o no. Para establecer si se trata de una expectativa legítima se debe analizar si el cambio de legislación fue desproporcionado, abrupto y arbitrario y no tuvo en cuenta los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto en consonancia con los derechos de confianza legítima (art. 83 de la C.P) y protección especial del trabajo (art. 25 de la C.P).

Respecto de dichos cambios hay que tener en cuenta tres elementos importantes con relación al artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, que establece el régimen de “pensiones especiales transitorias” para los aviadores civiles. En primer lugar (i) que con la reforma de la Ley 797 de 2003 no varía la prerrogativa de que para este grupo de aviadores civiles la edad de jubilación se reduce, ya que se establece que será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. En segundo término (ii) hay que resaltar que la regulación en materia de número de semanas de cotización y monto de la pensión contemplados en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en donde se hace la remisión del artículo 6º, no solo se aplica a los aviadores civiles en particular, sino que son los requisitos y montos generales para todos los trabajadores que han optado por el sistema de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993. Por último (iii) se debe tener en cuenta que el legislador previó que el régimen especial de pensiones resultaba más oneroso para el sistema teniendo en cuenta los beneficios que se establecen en materia de edad y dispuso en el inciso final del artículo 6º que para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, “además de lo previsto en le ley, cinco (5) puntos adicionales”.

Como se ha venido explicando a lo largo de esta providencia, en materia de aplicación del principio de progresividad y de prohibición de regresividad en materia de pensiones, la Corte ha acogido la regla de que toda modificación legal de carácter regresivo debe presumirse prima facie como inconstitucional. Sin embargo, en la valoración de la modificación se ha diferenciado si se trata de derechos consolidados, en donde el juicio es estricto y no se admite regresividad, o si por el contrario se trata de meras expectativas en donde se aplicará el principio de progresividad solamente si se trata de “expectativas legítimas”.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que en la definición de expectativa legítima la Corte estableció que se trata de “una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada”. Igualmente se estableció en la línea jurisprudencial que tales expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales ya que en determinadas ocasiones resulta más oneroso para la protección del derecho a la seguridad social petrificar el ordenamiento jurídico, poniendo en riesgo la viabilidad del sistema cuando este requiere adaptarse a coyunturas que en general tienden a preservar los derechos de los afiliados. Es por esta razón que se ha utilizado el llamado “test de no regresividad” en donde se valora si la medida adoptada fue justa, equitativa, proporcional y razonable, estudio que proscribe los cambios de legislación arbitrarios, abruptos e inopinados en materia de pensiones.

Con relación al caso concreto encuentra la Corte que la remisión que hace el artículo 6º de la Ley 1282 de 1994 a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, que fueron modificados luego por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 1993, no se pueden considerar como arbitrarios, inopinados y abruptos por varias razones. En primer lugar, porque si se analizan las explicaciones de la reforma pensional de 2003, lo que se evidencia es que se realizó dicha reforma de manera general, es decir para todos los trabajadores que habían optado por el sistema de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993, ya que se había comprobado que el sistema se estaba haciendo insostenible financieramente.

No encuentra la Corte que para el grupo de aviadores civiles de régimen de pensión especial, es decir para los pilotos que se vincularon antes de 1994 pero que no tenían la edad suficiente para pertenecer al régimen de transición, se les haya vulnerando el principio de no regresividad a la expectativa pensional que tenían antes de la reforma de la Ley 797 de 2003. A este grupo de pilotos la prerrogativa que se les da en el régimen especial del Decreto 1282 de 1994 se relaciona con la edad pero cuando se trata de determinar el número de semanas necesarias y el monto de la pensión se les aplica las reglas generales de prima media con prestación definida de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Es decir,  que en este caso la reforma  de la Ley 797 de 2003 no es desproporcionada ni arbitraria ni va en contra del principio de no regresividad de los derechos pensionales ya que para este grupo de aviadores civiles se mantienen las expectativas especiales en materia de edad de jubilación. Por otro parte considera la Corte que el cambio legal de número de semanas y monto de la pensión de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 tuvo una explicación necesaria, idónea y proporcional de parte del legislador, que fue el sostenimiento del sistema de pensiones, sostenimiento que se relaciona con los principios de eficiencia, universalidad y equidad del derecho a la seguridad social consagrado en el  artículo 48 de la C.P. Finalmente se debe tener en cuenta que las modificaciones de la Ley 797 de 2003 no fueron discriminatorias ni exclusivas para el grupo de aviadores civiles de régimen de pensión especial ya que la reforma pensional afectó a todos los trabajadores que pertenecían al régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993. Por todos esta razones la Corte que las normas demandadas son exequibles.

 

 

X.      EXPEDIENTE D-8266  - SENTENCIA C-229/11  (Marzo 30)

M.P.  Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 

 

   

 

 

1.                 Norma acusada

 

DECRETO 1211 DE 1990

(junio 8)

 

Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 96. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

 

PARAGRAFO. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.”

 

 

2.      Fundamento de la decisión

 

La Corte encuentra que no se introduce un trato diferenciado entre oficiales y suboficiales con título profesional universitario que soliciten prestar los servicios de su especialidad por tiempo completo, en el cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares. Por el contrario, la norma establece una equiparación u homologación entre unos y otros para efectos de la prestación allí prevista. Luego, la prima establecida en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, cobija tanto a oficiales como suboficiales profesionales, en los términos del artículo 15, en concordancia con el 96 del mismo estatuto.

 

3.       Decisión.

 

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, las expresiones “Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo “ y “los oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares”, contenidas en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.

 

4. El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO salva el voto al considerar que procedía la inhibición.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente



[1] De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1389 de 2010, la expresión “pensión vitalicia” fue sustituida por el término “estímulo”.  La norma modificatoria es la siguiente:

“Artículo 5°. A partir de la vigencia de la presente ley, la expresión “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresión “estímulo”. Tal sustitución se entenderá también realizada en toda la normatividad deportiva vigente que regule específicamente estas materias.

A las glorias del deporte actualmente reconocidas se les continuará entregando el estímulo al cual se hicieron merecedores de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 4°, 7° y 8° del Decreto 1083 de 1997.

El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos.”

 

 

[2] Cfr. Sentencia C-293 de 2002.